- DERECHOS DE LAS AUDIENCIAS.
La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece los derechos de las audiencias de conformidad con el siguiente texto:
Artículo 226. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:
- Difundir información y programas que fortalezcan los valores culturales, éticos y sociales;
- Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas;
- Evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia;
- Informar y orientar sobre los derechos de la infancia;
- Promover su interés por la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional;
- Estimular su creatividad, así como su interés por la cultura física, la integración familiar y la solidaridad humana;
- Propiciar su interés por el conocimiento, particularmente en aspectos científicos, artísticos y sociales;
- Fomentar el respeto a los derechos de las personas con discapacidad;
- Promover una cultura ambiental que fomente la conciencia, la conservación, el respeto y la preservación del medio ambiente;
- Estimular una cultura de prevención y cuidado de la salud;
- Proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación infantil y de trata de personas;
- Promover la tolerancia y el respeto a la diversidad de opiniones;
- Promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
- Proteger la identidad de las víctimas de delitos sexuales, y
- Cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos.
Los programas infantiles que se transmitan en vivo, los grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero, los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.
Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, adoptarán las medidas oportunas para advertir a la audiencia de contenidos que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 256. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las audiencias:
- Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación;
- Recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;
- Que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta;
- Que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa;
- Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales;
- Ejercer el derecho de réplica, en términos de la ley reglamentaria;
- Que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios;
- En la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
- El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, y
- Los demás que se establezcan en ésta y otras leyes.
Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias. Los Códigos de Ética se deberán ajustar a los lineamientos que emita el Instituto, los cuales deberán asegurar el cumplimiento de los derechos de información, de expresión y de recepción de contenidos en términos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución. Los lineamientos que emita el Instituto deberán garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos.
Artículo 257. El Ejecutivo Federal y el Instituto, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán condiciones para que las audiencias con discapacidad, tengan acceso a los servicios de radiodifusión, en igualdad de condiciones con las demás audiencias.
Artículo 258. Además de los derechos previstos en esta Ley y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, las audiencias con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
- Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional;
- A que se promueva el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la necesidad de su atención y respeto;
- A contar con mecanismos que les den accesibilidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a los defensores de las audiencias, siempre y cuando no represente una carga desproporcionada o indebida al concesionario, y
- Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de Internet de los concesionarios en formatos accesibles para personas con discapacidad.
Más información
* http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lftr.htm